VISTO: La Ley N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas".
El Decreto N° 8103 del 27 de diciembre de 2011 "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el Arancel Externo Común aprobado por Resolución Nº 5/2011 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y las Decisiones del Consejo del Mercado Común N°s. 57 y 58/2010; se consolidan en un solo instrumento normativo las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 8850 del 8 de enero de 2007 y sus decretos modificatorios" (Expedientes M.H. N°39.495y 40.036/2012); y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 10, Inciso a), de la Ley N° 1095/84 faculta al
Poder Ejecutivo a establecer y modificar los niveles de gravámenes aduaneros de las mercaderías de importación.
Que la política cambiaría de las economías emergentes de la región afecta con mayor fuerza la competitividad del comercio internacional y la actividad económica de las economías pequeñas, vulnerables y sin litoral marítimo.
Que tal situación obliga a establecer medidas transitorias que permitan compensar el impacto negativo sobre los sectores sensibles de la economía nacional incrementando el nivel de competitividad.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1253 del 16 de octubre 2012.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y
DECRETA:
Art. 1º.- Modificanse en forma parcial y transitoria los niveles arancelarios que figuran en la columna "Arancel Nacional Vigente (ANV) ", del Anexo al Decreto N° 8103 del 27 de diciembre de 2011, de conformidad al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto.
Art. 2º.- Establécese que el Ministerio de Hacienda, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el Artículo anterior, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto.
Art. 3°.- Establécese que el Ministerio de Hacienda deberá informar periódicamente al Equipo Económico Nacional del impacto de la presente medida.
Art. 4º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores y de Industria y Comercio.
Art. 6º.- Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Federico Franco Gómez.
Fdo.: Manuel Ferreira.
Fdo.: José Félix María Fernández Estigarribia.
Fdo.: Francisco José Rivas Almada. |